¿Castigo penal por propagar la COVID-19?
Normalmente, al tratar la salud como bien jurídico merecedor de específica protección penal, en España el legislador ha exigido que las conductas de riesgo produzcan siempre un resultado lesivo. Ello no ocurre en el delito de tráfico de drogas que tanto hemos comentado en esta sección en que el bien jurídico protegido es la salud pública. En este caso, el delito es considerado de mera actividad y, por tanto, no se requiere la efectiva lesión de la salud de ninguna persona. Se dice por ello que estos delitos son de consumación anticipada. Pero, como decimos, no ocurre lo mismo con los delitos en los que se protege la salud de las personas y no la salud pública como una entidad abstracta. Así, si hacemos un breve análisis histórico de la regulación que se ha hecho en relación con este tema, vemos que el Código penal de 1822 en su artículo 378 condenaba como responsables de un delito contra la salud pública a “los que introdujeren o propagaren enfermedades contagiosas o efectos contagiados, y a los que quebrantaren las cuarentenas y los cordones de sanidad, o se evadan de los lazaretos”. Posteriormente, en el Código penal de 1848, y también en el de 1870, dicha previsión desapareció. Iniciado ya el siglo xx, con la promulgación del Código penal de 1928 se introdujo de nuevo el delito de propagación maliciosa de enfermedad entre los delitos contra la salud pública. Además, se previó por primera vez una conducta específica consistente en el contagio venéreo dentro de los delitos contra la vida, la integridad corporal y la salud de las personas. Las dos anteriores conductas desaparecieron en el Código penal de 1932, pero durante el régimen franquista, en la reforma del Código penal de 1944 operada por la ley de 24 de abril de 1958, se introdujo el artículo 348 bis, que disponía lo siguiente: “El que maliciosamente propagare una enfermedad transmisible a las personas será castigado con la pena de prisión menor. No obstante, los tribunales, teniendo en cuenta el grado de perversidad del delincuente, la finalidad perseguida o el peligro que la enfermedad entrañare, podrán imponer la pena superior inmediata, sin perjuicio de castigar el hecho como correspondiera si constituyera un delito más grave”. Este artículo estuvo vigente hasta la derogación del texto refundido del Código penal aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. En todo caso, dicho precepto resultaba de difícil aplicación en la práctica, ya que exigía la propagación intencionada de la enfermedad y eso impedía que se pudiera sancionar el hecho de transmitir la enfermedad de forma imprudente o con dolo eventual, es decir, aceptando el hecho de que la transmisión de la enfermedad era muy probable sin renunciar por ello a realizar la acción transmisora de dicha enfermedad. Además, las conductas de riesgo o de creación de peligro sin que se hubiera producido resultado lesivo alguno (la transmisión de la enfermedad) quedaban impunes; es decir, no se castigaba a quien, sin querer ni pretender la propagación de la enfermedad, actuara a pesar de ser plenamente consciente del alto riesgo de contagiar a otro.
Con ello llegamos al vigente Código penal de 1995. En su redacción original no se contempló ningún tipo penal de puesta en peligro de la salud pública a través del contagio de enfermedades. Por tanto, actualmente la incriminación de conductas que supongan la transmisión de enfermedades o deterioros de salud permanentes, entre ellos la transmisión del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) o la COVID-19, la hemos de hallar en la tipificación de las lesiones en los artículos 147 y siguientes del Código penal. En este punto es bueno recordar que el delito de lesiones admite cualquier medio o procedimiento que suponga un efectivo menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental de una persona.