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Estado de alarma y paralización de los procedimientos

¿La paralización de los procedimientos por el estado de alarma contabilizará para las dilaciones indebidas?
Anónimo

Es una pregunta que no tiene una respuesta legal ni tampoco judicial. La situación del estado de alarma es absolutamente excepcional, por lo que no hay ningún precedente. Por lo tanto, lo único que podemos hacer es formular deducciones. Un retraso significativo en la tramitación y resolución de los procedimientos penales es una causa para la atenuación o reducción del castigo penal. Está recogido en el ámbito europeo como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y también en el ámbito del derecho español, como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del artículo 24.2 de la Constitución española. Así, el Código penal, en su artículo 21.6, recoge como atenuante de la responsabilidad criminal la existencia de “dilaciones extraordinarias e indebidas”. Su fundamento son razones de justicia y humanidad. Se entiende que el ius puniendi del estado, esto es, la reacción penal del estado frente al delito, debe ser lo más inmediata posible a la infracción, y proporcional al daño causado. La proporcionalidad del castigo se mide en el momento de la infracción. Si el castigo llega mucho tiempo más tarde, la proporcionalidad del mismo se altera, porque se castiga no ya a la persona que infringió la norma penal, sino a alguien que infringió la norma en el pasado, y que desde que cometió la infracción ha sufrido la espera, la incertidumbre, la angustia de saber qué pasará y cuándo. Quien haya sufrido un proceso penal se reconocerá en estas palabras. Y si no, recordar el texto de Kafka, El proceso. Por lo tanto, es un castigo sobreañadido que debe reducir la pena correspondiente al delito cometido. Pero, para ello, las dilaciones tienen que ser “extraordinarias e indebidas”. Por indebidas se entiende que no sean imputables al propio procesado, y también, cabría entender, que no tengan amparo legal. Por otra parte, deben ser extraordinarias. Por ello, para determinar si existen o no dilaciones, se deberá ir caso por caso y, sobre todo, distinguir entre dos períodos distintos. Por un lado, el tiempo que transcurre de efectiva paralización procesal en virtud de la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, lapso de tiempo que no debería computar como dilación indebida. Por otro lado, se deberán tener en cuenta los retrasos que aun derivados de la paralización legal, no sean propios del estado de alarma, como los que sean debidos a la reprogramación de señalamientos por acumulación de asuntos, y que dependan más de la reorganización de la justicia y de los medios humanos y materiales dedicados a ello. Si estos plazos son relevantes, sí deberán reclamarse para exigir una reducción de la responsabilidad criminal.

Gabriel Miró

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