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Suspensión extraordinaria de la pena

En el consultorio jurídico de la edición de enero se habló sobre las penas máximas de prisión que podían ser suspendidas, y se decía que, en el caso de los drogodependientes, se podía suspender la entrada en prisión con penas de hasta cinco años. ¿Podríais ampliar un poco esta información?
Anónimo

El Código penal actual, reformado por última vez en el año 2015, recoge en el artículo 80.5 lo que desde el año 2003 se conoce como la “suspensión extraordinaria de la pena”, y que antes se establecía en el artículo 87. Se trata de permitir al juez, tras la valoración de determinadas circunstancias, suspender la ejecución del ingreso en prisión de drogodependientes condenados hasta cinco años de prisión.

El requisito esencial es haber cometido el delito “a causa de su dependencia” a las sustancias que se recogen en el apartado segundo del artículo 20, y que son las siguientes: “bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos”. Este régimen especial se creó para tratar de evitar la entrada masiva de consumidores crónicos de heroína, y en la práctica es la sustancia más comúnmente implicada. El precepto exige que conste informe médico que certifique que el penado “se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión”. Esto implica que en el juicio el abogado deberá probar que el acusado es drogodependiente, que cometió el delito por causa de esa drogodependencia y que está ya deshabituado o que está siguiendo un tratamiento. Es decir, que es un enfermo que, o bien está curado, o bien está bajo supervisión y tutela médica. Otro requisito legal es que no se abandone el tratamiento, ya que ello implicaría la revocación de la suspensión de la pena. Sin embargo, la reforma del 2015 ha establecido expresamente que las recaídas no implican necesariamente un abandono del tratamiento, lo cual es sin duda un gran avance. Un elemento importante es que el precepto tan solo permite al juez tomar esa decisión, no le obliga. El párrafo primero del artículo 80.5 establece que el juez o tribunal “podrá” –y no “deberá”–, por lo tanto, lo deja a su libre arbitrio. En la práctica, los abogados, para reforzar la petición, solemos solicitar que se oficie al equipo de asesoramiento penal para que informe sobre si es oportuno para el tratamiento del penado que se aplique una medida penal alternativa a la prisión. Si el informe es positivo, el margen de decisión del juez será más reducido, y en todo caso se podría recurrir en apelación a la Audiencia Provincial.

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