Como muchos recordarán, hace unos cinco años tuvieron lugar numerosas intervenciones de ayahuasca en distintas poblaciones españolas. Todos los casos eran similares: se había interceptado un paquete sospechoso en el aeropuerto de Madrid, se había acordado por la autoridad judicial su entrega vigilada y se había procedido a la detención del destinatario una vez había aceptado el envío.
En todos los casos se especuló con la posibilidad de que se hubiera instalado un escáner en el mencionado aeropuerto con el fin de detectar líquidos procedentes de Sudamérica de los que se podía pensar que contuvieran algún tipo de droga (la cocaína puede también camuflarse en forma de líquido). También se barajó la posibilidad de que las autoridades españolas competentes hubieran iniciado una campaña contra el uso de la ayahuasca. Sea como fuere, la cuestión es que las diferentes intervenciones dieron lugar a los correspondientes juicios en diversas poblaciones españolas: Madrid, Santa Cruz de Tenerife, Palma de Mallorca, Barcelona… En todos los casos menos en uno en que defensa y acusación pública llegaron a un acuerdo para evitar el juicio y se aceptó la pena de un año que solicitaba el Ministerio Fiscal, los pronunciamientos judiciales en relación con los envíos de ayahuasca, principalmente de Brasil, han sido absolutorios. Las diferentes sentencias recogen diversas argumentaciones, pero pueden resumirse en dos fundamentalmente. La primera es que la ayahuasca no está fiscalizada como sustancia psicotrópica a pesar de que en su composición esté presente la dimetiltriptamina (DMT), que sí lo está en la Lista I del Convenio de Viena de 1971. La otra argumentación en que se basan algunas de las sentencias que se han dictado es que, según había informado el Instituto Nacional de Toxicología, no se disponía en el momento en que debía celebrarse el juicio de patrones de consumo en relación con la ayahuasca y, por tanto, era imposible determinar el número de dosis que hubieran podido obtenerse del líquido. La falta de esta información había determinado que se considerara que no se tenían elementos suficientes para condenar. Hemos de recordar que las cantidades que fueron intervenidas en los distintos casos variaban considerablemente; así, podíamos encontrarnos con casos que rondaban el litro a otros en que el paquete superaba los diez litros.
Pues bien, la sentencia a la que nos referimos hoy es destacable por diversos motivos. En primer lugar, según creo, es la correspondiente al último de los casos de las intervenciones ocurridas hace cinco años que estaba todavía pendiente de juicio. En segundo lugar, se ha hecho esperar, pero ha valido la pena la espera, pues es sin duda la más completa de cuantas se han dictado en relación con este asunto. La sentencia deja ya muy claro, después de un exhaustivo análisis de los instrumentos internacionales y de la legislación española, que la ayahuasca no está fiscalizada. Y todo ello a pesar de que en este caso el Ministerio Fiscal sí tuvo ya la oportunidad de probar cuáles eran los criterios cuantitativos para la dosificación de la ayahuasca. Pero la sentencia dictada por la sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Barcelona debe destacarse también porque da respuesta a nuevas cuestiones que planteó la defensa en este caso y que podrán alegarse en otros procesos que en un futuro puedan abrirse contra los consumidores de este preparado. Así, se alegó que los once litros que contenía el paquete en el supuesto que comentamos estaban destinados al consumo de treinta personas. La sentencia, que mantiene –como se ha dicho– que la ayahuasca no puede considerarse droga, afirma que, en el caso de que lo fuera, debería considerarse la aplicación de la doctrina del consumo compartido, pues se dan todas sus condiciones y, por tanto, también por esta vía la conducta debería considerarse atípica y, por tanto, no punible. Por último, cabe destacar que la defensa planteó asimismo la posibilidad de que, en el caso de que se considerara que la ayahuasca sí está fiscalizada, se apreciara la figura del error de tipo, es decir, el error en relación con uno de los elementos esenciales de la infracción penal. En este caso, el error consistiría en la creencia errónea de que la ayahuasca no era una droga. La sentencia, insistimos, deja claro que la ayahuasca no es una droga, pero deja también claro, con unas argumentaciones impecables, que en el caso de que se hubiera considerado que lo era, sí debería apreciarse la figura del error, pues el acusado no tenía posibilidad, con la información de que disponía, de conocer la ilicitud de su conducta. Por estas razones, se considera en la sentencia que el error en que hubiera podido incurrir el acusado sería de prohibición y no de tipo, como había alegado la defensa.
Sin duda se hablará de esta interesante sentencia en la II Conferencia Mundial de la Ayahuasca (AYA2016), que tendrá lugar los días 17 al 22 de este mes de octubre en Río Branco (Brasil).